8.8.2024

Sanciones por No Notificar Concentraciones: Un Recordatorio de la Importancia del Cumplimiento

El régimen de notificación de concentraciones es una herramienta de las autoridades de competencia económica para analizar y autorizar ciertas concentraciones previo a que se lleven a cabo, y con ello evitar que se den aquellas que pudieran tener efectos anticompetitivos. Por lo anterior, se trata de un mecanismo preventivo.

En esencia, los agentes económicos que participan en una operación (i) que encuadre en el concepto de “concentración” previsto en la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), el cual es bastante amplio y abarca, entre otras, toda unión de sociedades o activos, o cambio de control; (ii) que supere alguno de los umbrales establecidos en la LFCE; y (iii) que no encuadre en alguno de los supuestos de excepción ahí previstos (aquellas operaciones que cumplan con los elementos de los incisos (i) a (iii), en adelante una “Concentración Notificable”), tiene la obligación de notificar la operación ante la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) y/o el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT y junto con la COFECE, las “Autoridades de Competencia”), y obtener su autorización previo a llevarla a cabo.

El no contar con la autorización previo a llevar a cabo una Concentración Notificable implica un incumplimiento grave a la LFCE, ya que evita que las Autoridades de Competencia puedan analizar la operación previo a que se lleve a cabo, lo que obstruye sus funciones para cumplir con su mandato constitucional: el proteger la competencia económica y libre concurrencia. En consecuencia, dicho incumplimiento deriva en la imposición de sanciones incluyendo la imposición de sanciones hasta del 5% de los ingresos anuales de los agentes económicos que tenían la obligación de notificar; y, en caso de tratarse de una concentración ilícita por tener efectos anticompetitivos, también podrá derivar en sanciones de hasta el 8% de los ingresos anuales de los agentes económicos involucrados.

Razones Comunes para la Omisión de Notificar una Concentración Notificable

En la práctica, cada vez es más común que las Autoridades de Competencia inicien incidentes de verificación para investigar la realización de una Concentración Notificable sin contar con la aprobación previa, y en consecuencia para imponer las sanciones correspondientes. Este tipo de casos son conocidos coloquialmente como casos de gun-jumping, pues como el anglicismo indica, implican el llevar a cabo la Concentración Notificable previo a la aprobación correspondiente (o, siguiendo la analogía, previo al pistolazo de salida por parte de la autoridad).

Existen múltiples supuestos por los que se puede incurrir en una omisión a la obligación de notificar una Concentración Notificable, que pueden ir desde el desconocimiento liso y llano de la obligación prevista en la LFCE, hasta casos muy complejos que derivan de las particularidades del caso en concreto, incluyendo cuestiones interpretativas sobre los umbrales de notificación o la consumación de la Concentración Notificable.

Es importante destacar que la enorme mayoría de los casos en los que COFECE ha sancionado a ciertos agentes económicos por llevar a cabo una Concentración Notificable sin contar con la aprobación previa, derivan de casos en los cuales sí existió una notificación de concentración previa.

A continuación se enuncian algunos de los casos por los cuales se puede estar frente a una sanción por parte de alguna o ambas de las Autoridades de Competencia por llevar a cabo una Concentración Notificable sin contar con la autorización previa de éstas. El primero de éstas engloba los supuestos en los cuales no medió una notificación de concentración previa, mientras que los subsecuentes son aquellos en los cuales incluso hubo una intención clara y explícita de cumplir con la LFCE.

  1. La primera y más evidente es desconocimiento de la LFCE, lo cual puede ir desde el desconocimiento total de la obligación de notificar, o por considerar que (i) la operación no encuadre en el concepto de “concentración” previsto en la LFCE; o (ii) que ésta, aún encuadrando en el concepto de “concentración”, no supere alguno de los umbrales previstos en el artículo 86 de la FLCE.

    Existen concentraciones en las que no es del todo claro que ésta pudiera encuadrar en el concepto de “concentración” previsto en el artículo 61 de la LFCE, no obstante, es de señalarse que dicho concepto es muy amplio, y por ende resulta fundamental entender su alcance para evaluar correctamente si una operación encuadra en dicho amplísimo concepto.

    El análisis de los umbrales de notificación es una tarea compleja para la que se requiere entender su contenido y la interpretación de éstos que las Autoridades de Competencia sostienen en la práctica. También resulta fundamental el debido entendimiento de la información financiera que se requiere para llevar a cabo el análisis de umbrales.

  1. Los casos en que las partes cierran una operación distinta a la autorizada por las Autoridades de Competencia. Tras obtener la aprobación de las Autoridades de Competencia y consumar la Concentración Notificable, existe la obligación de acreditar el cierre ante las Autoridades de Competencia, a efecto de que éstas puedan verificar que la operación se dio en los términos que fueron notificados y aprobados por ésta(s). El variar los términos implicará que, propiamente, la Concentración Notificable que se consumó fue una operación que no fue analizada ni aprobada. En otras palabras, la Concentración Notificable aprobada no fue llevada a cabo, y en su lugar se llevó otra que no fue analizada ni aprobada.

    Entre los ejemplos de lo anterior se encuentran el cerrar una Concentración Notificable con un vehículo distinto–y no 100% propiedad del agente económico que notificó como comprador la operación–aún cuando ambos vehículos pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Otro caso lo constituye el variar los términos esenciales de la operación que fueron autorizados, como pudiera ser el contenido de una cláusula de no-competencia, como incluso recientemente sancionó la COFECE en un caso en particular.

  1. El llevar a cabo actos tendientes a consumar la Concentración Notificable previo a la obtención de la autorización.

    En ocasiones se puede dar que las partes busquen llevar a cabo preparatorios para llevar a cabo la Concentración Notificable previo a la obtención de una autorización, que pueden implicar que el comprador llegue a tener cierta injerencia en las sociedades o activos objeto de la concentración, y por ende que se considere que las partes consumaron parcialmente la Concentración Notificable.

    En operaciones internacionales en los que exista una premura por consumar la Concentración Notificable a lo antes posible, en ocasiones en los que aún no se ha obtenido la aprobación de ciertas autoridades de competencia en algunas jurisdicciones, las partes pueden evaluar el cerrar parcialmente la operación por lo que hace a aquellas jurisdicciones en las cuales ya obtuvo las autorizaciones, y dejar para un segundo momento el cierre en aquellas jurisdicciones en las que aún no se ha obtenido la autorización. Este tipo de mecanismos se dan mediante la reestructuración de las operaciones (carve out) de manera tal que el primer cierre no implique la transmisión de sociedades o activos en aquellos países en los que aún no se cuenta con las autorizaciones correspondientes. En este tipo de casos es muy importante la separación del negocio (incluyendo sociedades y activos) en México, a efecto de que el cierre en otras jurisdicciones no implique un cierre en México previo a la obtención de las aprobaciones de las Autoridades de Competencia–éste incluso siendo un caso sancionado por COFECE durante el año 2023.

Umbrales de Notificación de Concentraciones

En términos del artículo 86 de la LFCE, aquellas concentraciones que superen uno o más de los umbrales ahí establecidos habrán de contar con la aprobación previa de las Autoridades de Competencia. Dichos umbrales están fijados en montos de Unidades de Medición Actualizada (UMAs), cuyo monto se actualiza año con año. En consecuencia, cada año los montos de los umbrales sufren actualizaciones. En el año 2024, el valor de la UMA es de MXP$108.57.

Fracción I: Actos que importen en el territorio nacional un monto superior a dieciocho millones de UMAs (MXP$1,954,260,000, o aproximadamente EUA$97,713,000).

Fracción II: Acumulación del 35% o más de los activos o acciones de un agente económico, con ventas anuales o activos en el territorio nacional superiores a dieciocho millones de UMAs (MXN$1,954,260,000, o aproximadamente EUA$97,713,000). Son dos los aspectos a verificar, mismos que deben actualizarse.

Fracción III: Acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior ocho millones cuatrocientas mil UMAs (MXN$911,988,000 o aproximadamente EUA$45,599,400), y en la concentración participen agentes económicos con ventas anuales o activos superiores a cuarenta y ocho millones de UMAs (MXN$5,211,360,000 o aproximadamente EUA$260,568,000). Ambos aspectos se deben actualizar.

El análisis de umbrales debe de realizarse utilizando la información financiera de los agentes económicos involucrados contenida en sus estados financieros auditados – o internos en caso de no contarse con auditados– para el ejercicio fiscal inmediato anterior al en que se pretenda llevar a cabo la operación. De igual forma, es importante considerar los criterios de interpretación de los umbrales de las Autoridades de Competencia, incluyendo aquellos previstos en sus respectivas guías para la notificación de concentraciones, que, aun cuando no les resulten vinculantes, son útiles para llevar a cabo el análisis de umbrales.

Dependiendo de las particularidades de cada caso, este análisis puede ser altamente complejo, por lo que es necesario entender a profundidad el contenido de los umbrales, conocer los criterios de las Autoridades de Competencia y sus precedentes para definir la manera en cómo se deben de aplicar a cada caso concreto.

La Importancia de una Asesoría Legal Experta

Como se desprende de lo anterior, el debido cumplimiento con el régimen de concentraciones previsto en la LFCE requiere un análisis completo e integral que permita (i) determinar cuando se está frente a una Concentración Notificable (i.e., se esté ante una operación que encuadre en el concepto de “concentración”, que supere umbrales, y que no encuadre alguna excepción); (ii) asegurar que el cierre operación se lleva a cabo en los términos autorizados por las Autoridades de Competencia; y (iii) no llevar a cabo actos que pudieran implicar una consumación de la Concentración Notificable previo a la obtención de las autorizaciones de competencia.

La inobservancia a lo anterior pudiera implicar fuertes sanciones para los agentes económicos involucrados.

Contar con un despacho especializado es crucial para manejar las notificaciones de concentraciones y evitar sanciones. Al planear una operación, es fundamental realizar un análisis de los umbrales, y asegurar en todo momento no caer en un caso de gun-jumping, incluso cuando se haya notificado la Concentración Notificable ante las Autoridades de Competencia.

En Mijares, asesoramos a nuestros clientes desde la planeación de una operación para analizar si existe una obligación de notificar la misma ante las Autoridades de Competencia, y durante el procedimiento hasta la consumación de las operaciones, y con ello evitamos sanciones para nuestros clientes. Nuestra experiencia nos permite dar una asesoría completa e integral a nuestros clientes que buscan tanto asesoría específica en materia de competencia económica, como a aquellos que buscan un servicio integral en sus operaciones transaccionales. Contar con una buena asesoría en competencia económica es preferible a enfrentar multas cuantiosas.

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