El pasado 12 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que otorga un diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, que se conviertan en otras operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de un día hábil bancario (TIIE de Fondeo),con el fin de que se consideren dichas operaciones como una sola operación financiera derivada integrada y tengan los efectos fiscales correspondientes.
Dicho decreto fue emitido con el fin de facilitar la transición al uso de la TIIE de Fondeo dentro de las operaciones derivadas estandarizadas, en línea con las recomendaciones internacionales respecto de las características que deben tenerlas tasas de referencia, y de evitar el riesgo reputacional y la incertidumbre que podría generar el retraso o la falta de conversión de los contratos de swap de TIIE 28 a TIIE de Fondeo.
En este sentido, el artículo primero del Decreto contempla que las personas físicas y morales residentes en México y residentes en el extranjero que estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta y que sean parte en una operación de swap cuyo subyacente sea la TIIE 28, podrán efectuar el diferimiento del momento de acumulación de los intereses percibidos que se obtengan en la conversión de dicha operación de swap en el siguiente conjunto de operaciones:
I. Una segunda operación de intercambio o “swap” con características idénticas a la primera, pero con vencimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2025; y
II. Una tercera operación de intercambio o “swap” que tenga como subyacente a la TIIE de Fondeo, con fecha de inicio la fecha del vencimiento de la segunda operación y con fecha de vencimiento la misma que tenía la primera operación antes de la conversión.
Todas las operaciones financieras derivadas señaladas deberán considerarse como una sola operación financiera derivada integrada en su conjunto, y cuya fecha de vencimiento corresponderá a la fecha de vencimiento de la tercera operación de intercambio.
Por su parte, el artículo segundo del Decreto contempla que el diferimiento se podrá efectuar siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que todas las operaciones financieras derivadas tengan el carácter de operación derivada estandarizada (según se defina de conformidad con la Circular 4/2012 del Banco de México, publicada en el DOF el 2 de marzo de 2012 y sus posteriores modificaciones);
2) Que se compensen y liquiden en una cámara de compensación que actúe como contraparte central, aprobada por el Banco de México o por una institución del exterior que actúe como contraparte central en los términos de la referida Circular 4/2012 y sus posteriores modificaciones;
3) Que las personas que sean parte en los contratos de las referidas operaciones financieras derivadas sean las mismas al momento de la conversión;
4) Que en los casos de operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, la conversión y el vencimiento de la segunda operación de intercambio o “swap” se consideren como una liquidación más de la operación integrada, debiéndose calcular los intereses acumulables o deducibles, según corresponda, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta;
5) Que la deducción del monto correspondiente a los intereses a cargo en las operaciones financieras derivadas a que ser refiere el numeral anterior se efectúe hasta el momento de la siguiente liquidación; y
6) Que la conversión que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
Por su parte, el artículo tercero del Decreto establece que se dará por terminado el diferimiento otorgado por el Decreto, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) En el momento de la liquidación siguiente a la conversión o siguiente al vencimiento de la segunda operación de intercambio o “swap”;
2) En el momento de la enajenación de los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste alguna de las referidas operaciones financieras derivadas que conformen la operación financiera derivada integrada; o
3) En el momento del vencimiento de la operación financiera derivada integrada.
Asimismo, en el caso de que por causa de la conversión se perciba o se pague una cantidad en efectivo, no será procedente el diferimiento y en el momento de la conversión se deberán acumular o deducir los intereses por dicha cantidad, según corresponda.
Finalmente, se establece que el Servicio de Administración Tributaria queda facultado para expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación del Decreto, en cuyo caso estaremos informándoles. El Decreto entró en vigor el 13 de noviembre de 2024, y de conformidad con el artículo Segundo, fracción V, las conversiones deben efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
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